- La IDD, encargada de armonizar a nivel europeo los instrumentos de inversión basados en seguros, no excluye ni rechaza la retribución por intermediar estos productos, independientemente quién sea el distribuidor.
19/11/2020.– Un estudio reglamentario llevado a cabo por el Colegio de Mediadores de Seguros de Barcelona concluye que, en ningún momento, los organismos europeos prohíben las comisiones por la participación de corredurías en la distribución de productos de inversión basados en seguros.
Los productos de inversión basados en seguros, definidos en el artículo 128 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero como unit linked individuales, están generando controversia por el modo en que se debe abonar a los corredores su participación en la distribución de los mismos.
El sector, conforme al Real Decreto-ley que traspuso la última directiva 2014/65/UE, asume que las comisiones por la participación de corredurías están prohibidas. Sin embargo, si se revisa la directiva, en ningún momento los organismos europeos se oponen a ellas y, por tanto, no deberían estar prohibidas.
Desde el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros se recuerda que entre los objetivos de la Directiva 2014/65/EU relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II) está reforzar la protección del inversor para que reciba un asesoramiento profesional y transparente en la comercialización de productos financieros. Es decir, que un corredor que acredite una formación adecuada en la materia puede garantizar esta protección que reclama la directiva a favor del cliente inversor/ahorrador; y la directiva no señala que esté prohibido recibir una retribución por ello.
La IDD es la encargada de su armonización.
De hecho, la MiFID II no es directamente aplicable a ninguna modalidad de contrato de seguro, que cuentan ya con una directiva concreta y específica: la Directiva de Distribución de Seguros 2016/97 (IDD). La IDD indica en su considerando 10 que los contratos de seguro vinculados a productos de inversión son un supuesto específico y distinto al regulado en la directiva 2014/65 y especifica que es ella la que se ocupa de su regulación (considerandos 10 y 33).
Las aseguradoras, además, hacen una interpretación restrictiva en relación con el cobro de comisiones en la comercialización de estos productos de inversión. Esta interpretación está motivada por la resolución informativa de la DGSFP de la consulta 745/2020, de la cual podemos extraer varias conclusiones:
- La directiva de distribución de seguros, en su art. 39.3, no impone dicha prohibición, regulando sólo como una posibilidad.
- Ese mismo artículo y el art. 180.2 del RD-ley 3/2020, que aprueba la Ley de Distribución, en los que se apoya la supuesta prohibición, se refieren a comisiones y honorarios abonados “por terceros”. En ningún momento, ni la directiva ni el RD-ley definen a la aseguradora o al cliente como tales terceros, y ni la aseguradora ni el cliente tienen la consideración de terceros para el corredor de seguros, sino de contraparte contractual elegible.
- El tratamiento en el art. 180.2 del RD-ley 3/2020 es indistinto para comisiones y honorarios. Por ello, si se entienden prohibidas las comisiones de las aseguradoras, también hay que entender prohibidos los honorarios de los clientes, lo que conduce a la conclusión absurda y ajena a cualquier finalidad normativa de que deban intermediarse sin retribución alguna.
Desde el Consejo General se alerta que si las corredurías y corredores se encuentran coartados a la hora de distribuir estos productos, será más difícil conseguir el objetivo futuro de incrementar el ahorro a los mismos niveles que nuestros homólogos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Eliminando al asesor independiente, se limita el asesoramiento final al cliente.